Las empresas podrán celebrar sus juntas de socios telemáticamente

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Las empresas podrán celebrar sus juntas de socios telemáticamente

Asistencia a las juntas de socios por medios telemáticos y juntas exclusivamente telemáticas

 

Se ha modificado la Ley de Sociedades de Capital en lo que respecta a la asistencia telemática y celebración de Juntas telemáticas en el seno de las empresas. Dicha modificación se ha llevado a cabo a través de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, referidas al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Si bien dicha Ley tiene como objetivo principal transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, lo cierto es que se ha aprovechado también para la modificación del artículo 182 y para añadir un nuevo artículo, el 182 bis a la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Como consecuencia de la referida modificación, que entró en vigor el 3 de mayo de 2021, el artículo 182 de la LSC pasa a tener la siguiente redacción:

 Artículo 182. Asistencia telemática.

 Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.”

Con la modificación introducida por la Ley 5/2021 al artículo 182 LSC, se elimina la mención expresa a “las sociedades anónimas” que en dicho artículo se realizaba y se sustituye el término accionistas por el de socios, despejando con ello cualquier necesidad de interpretación extensiva e inseguridad jurídica.

Es decir, se abre la posibilidad de asistencia telemática para todo tipo de sociedades de capital (sociedad anónima, sociedad limitada y sociedad comanditaria por acciones). No obstante, se sigue manteniendo la necesidad de que dicha posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos deba recogerse en los estatutos sociales.

Por otro lado, se ha añadido a la LSC el artículo 182 bis, que tiene la siguiente redacción:

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

 3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

 4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

 5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

 6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

 7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.”

Con la introducción de este artículo en la LSC se abre la posibilidad de que las juntas se celebren exclusivamente de manera telemática, es decir, sin asistencia física de ninguno de los socios o de sus representantes.